• 28 de marzo de 2024

Municipalidad de Natales

Comentarios a la minuta alcaldicia que fundamenta el finiquito al secretario de la CORMUNAT

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Un asesor legal realizó un análisis y comentó la "MINUTA EXPLICATIVA SITUACION FINIQUITO SECRETARIO GENERAL CORPORACION DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR", hecha llegar por el alcalde Paredes a los concejales de Natales, donde explican las razones y fundamentos del finiquito otorgado a Alejandro Velásquez.

Resulta del todo esclarecedor revisar y leer el texto que entregamos, en especial los comentarios que van marcados en negro respecto de los fundamentos alcaldicios que van marcados en color rojo, por cuanto quedan en evidencia algunas inexactitudes, falsedades y errores que no se condicen con la normativa laboral vigente y que habla de un desconocimiento monumental en algunos puntos al aplicarla a casos puntuales.

MINUTA ALCALDICIA

Durante los años previos al 2019, se observaron bajas de ingresos por Salud a través de Percapitados ( Nota del Editor: este término usado por el alcalde no es reconocido por la RAE, seguramente hacen referencia a per cápita)  y en educación por asistencias de alumnos en los colegios y también en los Jardines Infantiles, lo cual implica un debilitamiento financiero de la Gestión Administrativa de la misma Corporación.

En julio del año pasado, el 2019, con el objeto de poder mantener y mejorar los índices de funcionamiento de la corporación municipal de Puerto Natales, se procedió a realizar un cambio en el contrato de trabajo del Secretario General con el fin de estipular el cumplimiento de metas de diversos indicadores al interior de la corporación, los cuales estarían refrendados en un convenio de desempeño, el cual a su vez sería evaluado anualmente.

El trabajador prestó sus servicios desde enero de 2013, y producto de las contingencias, se decidió cambiar y reestructurar su contrato de trabajo, variando su remuneración, transformándose una parte en remuneración variable sujeta al cumplimiento de metas.

Por lo tanto, según lo estipula la normativa laboral resulta del todo lógico que, para iniciar un nuevo contrato de trabajo, se debe poner término al anterior.

-Falso, se pueden hacer anexos, ya que los contratos son acuerdos de partes y pueden modificarse por acuerdo de las partes.

Esto se concretó con fecha 31 de julio de 2019, bajo la causal del artículo 159 Nº1 del Código del Trabajo, esto es, el mutuo acuerdo de las partes.

Esta causal de mutuo acuerdo, es una de las formas que la ley permite para dar por terminado un contrato, siendo así recogido por el Código Civil en su artículo 1545 del Código Civil, el cual ilustra que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o pro causas legales”.

Dejando ello claro, hay que remitirse al artículo 177 del Código del Trabajo, norma que regula el término de contrato por mutuo acuerdo, esgrimiendo que este término de la relación laboral debe ser por escrito y otorgado el finiquito al trabajador.

-Esto no tiene relevancia como justificativo del término de la relación laboral

Respecto a las indemnizaciones, al tratarse de un despido de mutuo acuerdo, se debe pagar lo que estipula el Código del Trabajo; esto es, 1 mes de remuneración por año trabajado, más pago de feriado proporcional.

-FALSO, FALSO, FALSO, los términos de relaciones laborales de acuerdo al art. 159 del CT, no establecen indemnizaciones por años de servicio, sólo feriado proporcional. La indemnización en este caso está pactada en el contrato del secretario, algo no ilegal pero poco usado para cargos de este tipo, ya que estos cargos siempre están en evaluación por el desempeño y si este fuera malo o deficiente, no hay porque pagar indemnización, a menos que sea despedido de acuerdo al art. 161 del CT.

Esta es una relación de derecho privado, pudiendo hacerse todo lo que la ley no prohíbe. Así las cosas, no existe norma expresa que niegue la indemnización por años de servicio ni vacaciones proporcionales en un despido por mutuo acuerdo. Por lo demás, el término del anterior contrato de trabajo, por mutuo acuerdo de las partes, en el mes de Julio, tendría un efecto nocivo en la persona del Secretario General, dado que estaría renunciando tácitamente a sus 7 años de servicio.

-Está establecida la indemnización a todo evento en el contrato original, por tanto, no hay desmedro al trabajador, de modo que si existe un mutuo acuerdo, para cambiar las condiciones, que pudieron realizarse con un anexo, también en ese acuerdo pudieron incluir que se reconocen los años trabajados y no pagar indemnización, con lo que el trabajador no perdía los años laborados, pero el concepto de acuerdo a lo que dice esta fundamentación, no era terminar la relación laboral, sólo cambiar el contrato. Por lo tanto, el pago no correspondería y sólo se da por el interés de traspasar recursos a un trabajador ya que el espíritu era el cambiar las cláusulas del contrato. En esta situación existe una falta de a la probidad, ya que ha primado el interés particular por sobre el interés colectivo

Ahora bien, en lo que respecta a la nueva contratación, en condiciones distintas lo permite la Ley laboral y se ajusta a derecho.

Esto es consagrado por el artículo 19 Nº 16 de nuestra constitución política de la República, en su inciso primero, en los siguientes términos “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”, lo cual se conoce como la libertad de trabajo.

-No corresponde en esta situación porque no se están coartando las posibilidades de contratación ni de elección del trabajo, lo que sucede es que el alcalde no tiene la facultad de contratación sin el acuerdo del Directorio de la CORMUNAT , el que aparentemente no fue solicitado, en este caso no se le quitan derechos constitucionales, mas bien la autoridad que toma esta decisión no respeta los estatutos de la Corporación que dirige, en conclusión, el alcalde como presidente de aquella entidad, no puede contratar sin acuerdo del Directorio, por lo que esta contratación sería ilegal y de ninguna forma vulnera los derechos constitucionales de contratación.

Finalmente, como corolario, este tema fue puesto en la palestra de la Contraloría General de la República, quienes no estimaron ser competentes para conocer de esta materia, toda vez que se trata de contratantes particulares.

-¿Qué pasa si pagaron con fondos provenientes del Ministerio de Educación?, en ese caso ahí sí tiene facultades la Contraloría.

Por esta razón, se efectuó una fiscalización por la Dirección de Trabajo en el mes de Junio de 2020, concluyendo sin sanciones ni multas. En otras palabras, considera que no hay vicio a ser sancionado, por lo tanto, esta diligencia se encuadró dentro de los márgenes legales.

-Extraño que la Dirección del Trabajo no hubiera entregado antecedentes para aclarar los conceptos del término de relación laboral, porque si la fundamentación que expresa la autoridad fue la misma que le entregaron a la Dirección del Trabajo, los profesionales debieron haber dado las mismas apreciaciones que se comentan, ya que si el espíritu era cambiar las cláusulas del contrato, esas sólo pasan por realizar un anexo al contrato sin la necesidad de pagar esa cuantiosa cifra.

 

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