• 23 de abril de 2024

Denuncia de Concejala Verónica Pérez: No se lograron acreditar hechos que constituyeran discriminación arbitraria ejercida en su contra

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Concluyó investigación instruida por la CORMUNAT ante denuncia efectuada por la concejala Verónica Pérez, la primera semana de julio

En sesión de concejo municipal efectuada esta tarde de día miércoles, se leyó el informe de la investigación contenido en el oficio ordinario nº 601 y que recoge los antecedentes y declaraciones vinculados a la denuncia realizada por la concejala Verónica Pérez en contra del director del establecimiento dependiente de la Cormunat, Escuela «Baudilia Avendaño de Yousuff», José Mancilla Quinán, quien de acuerdo al tenor de la denuncia, habría ejercido una discriminación por tendencia política, esto con ocasión de la celebración de las actividades de aniversario de dicho colegio. (Los hechos denunciados se enmarcan en la *Ley 20.609). 

Katherine Burgos, secretaria municipal (s), leyó el informe completo ante los concejales y alcaldesa, el cual concluyó que no se lograron acreditar los hechos que constituyeran discriminación arbitraria ejercida en contra de la concejala Pérez, sustentados en la denuncia presentada por ella.

*Definición de discriminación

Artículo 2º.- Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, identidad y expresión de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.
Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.
Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1042092&idParte=9282757&idVersion=2022-05-07
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