• 25 de abril de 2024

Tribunal de Natales acogió solicitud de ampliación de querella en contra de Fernando Paredes, Alejandro Velásquez y Fredy Mardones

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El Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales con fecha 22-10-2021, acogió la solicitud de ampliación de querella presentada por el abogado querellante Carlos Hidalgo, representando a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NATALES y CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN, SALUD Y MENORES DE LA MUNICIPALIDAD DE NATALES, en causa RUC 2110036536-4, RIT 536-2021; esto es por los delitos de administración desleal, Fraude al Fisco o por cualquier otra figura legal que resultare de la investigación.

 

Los hechos consignados  en el libelo dicen relación a que “Con fecha 16 DE ENERO DE 2019, se celebró un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS entre, por una parte, la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN, SALUD Y MENORES DE NATALES (CORMUNAT), cuyo Presidente era el Ex Alcalde FERNANDO PAREDES MANCILLA, representada por su Secretario General don ALEJANDRO VELÁSQUEZ RUIZ y por otra, por el prestador de los referidos servicios, don FREDY LEONEL MARDONES RIVAS. El contrato se refiere específicamente a la “PREPARACIÓN Y CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN SUPERFICIE Y PINTURA DE MUROS PERIMETRALES EN CENTRO DE SALUD FAMILIAR DE PUERTO NATALES”, con una superficie a pintar de 5.506 mt2 por la suma de $47.131.360.- lo que da un valor de $8.550.- por mt2. El contrato antes referido fue confeccionado por Nelly Cárdenas Hernández y lleva la firma de Alejandro Velásquez Ruiz en su calidad de Secretario General y los vistos de responsabilidad y buenos de don Francisco Torres Mancilla como Jefe de Administración y Finanzas y Camila Melero Cabello, en su calidad de Asesora Jurídica de la Corporación. Este contrato fue pagado de la siguiente forma: Un ANTICIPO al momento de suscribir el contrato de $11.342.360.- cobrado por FREDY MARDONES mediante FACTURA ELECTRÓNICA N° 77, de fecha 24 de enero de 2019 y pagado por la Corporación de Educación y Salud (CORMUNAT) a través del DECRETO DE PAGO N° 42, de fecha 24 de enero de 2019; un SEGUNDO PAGO de $17.894.500.- cobrado por FREDY MARDONES mediante la FACTURA N°79, de fecha 01 de febrero de 2019 y pagado mediante DECRETO DE PAGO N° 58, de la misma fecha, y; un TERCER Y ÚLTIMO PAGO por la suma de $17.894.500.- cobrado por FREDY MARDONES mediante la FACTURA N° 80 de fecha 01 de marzo de 2019 y pagado a través del DECRETO DE PAGO N°145, de fecha 05 de marzo de 2019. Al revisar la superficie de los MUROS PERIMETRALES DEL CESFAM DE PUERTO NATALES, se pudo determinar que la superficie real es de 580,7 mt2 y no de 5.506 mt2, por lo que el valor real pagado del mt2 ascendió a $81.163.- 2° Posteriormente, con fecha 11 DE MARZO DE 2019, se celebró un contrato de prestación de servicios entre, por una parte, la CORMUNAT, cuyo Presidente era el Ex Alcalde FERNANDO PAREDES MANSILLA, representada por su Secretario General ALEJANDRO VELÁSQUEZ RUIZ y por otra, FREDY LEONEL MARDONES RIVAS. El contrato se refiere específicamente a “PINTURA DE TRES PATIOS DE LUZ EN EL EDIFICIO DEL CENTRO DE SALUD FAMILIAR DE PUERTO NATALES”, con una superficie a pintar de 1.264 mt2 por la SUMA NETA DE $14.586.554-, lo que da un valor de $11.540.- por mt2. El contrato antes referido fue confeccionado por doña Nelly Cárdenas Hernández y lleva la firma de Alejandro Velásquez Ruiz, en su calidad de Secretario General de la CORMUNAT y los vistos buenos de Alejandra Jorquera Ramos, en su calidad de Encargada de Control y Camila Melero Cabello, como Asesora Jurídica de la referida Corporación. Este contrato fue pagado de la siguiente forma: Un ANTICIPO o adelanto al momento de suscribir el contrato de $8.679.000.- cobrado por FREDY MARDONES mediante FACTURA ELECTRÓNICA N° 81, de fecha 18 de marzo de 2019 y pagado a través del DECRETO DE PAGO N° 313, de fecha 24 de abril de 2019, y; un SEGUNDO PAGO de $8.679.000.- cobrado por don FREDY MARDONES, mediante la FACTURA N°88, de fecha 20 de abril de 2019 y pagada mediante DECRETO DE PAGO N° 516, de fecha 13 de junio de 2019. Al revisar la superficie de los TRES PATIOS INTERIORES DEL CESFAM DE PUERTO NATALES, se pudo determinar que es de 502 mt2 en vez de 1.264 mt2, por lo que el valor real pagado del mt2 ascendió a $29.056.- Nuevamente se contrataron los servicios de FREDY MARDONES en forma directa, sin que exista propuesta económica, presupuestos de otros posibles contratistas, a un excesivo valor de acuerdo con BAREMO DE PRECIOS DE LA CONSTRUCCIÓN A.P.U. (ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS), sin recepción de los trabajos y sin constancia de haberse ejecutado, lo que genera un grave y evidente perjuicio patrimonial a la CORMUNAT, dejando a la corporación sin la posibilidad de disponer de esos fondos para la realización de obras que si son urgentes”.

“Ante lo evidente del abultamiento de las superficies a pintar en los contratos antes señalados, se realizó una revisión de las superficies a pintar de los contratos que ya fueron objeto de la querella presentada con fecha 10 de agosto, arrojando los siguientes resultados: a) CONTRATO DE PINTURA EXTERIOR TECHUMBRE Y TINGLADO DEL GIMNASIO DE LA ESCUELA DOROTEA, en que se señala una superficie a pintar de 1.894 mt2, por la suma de $28.398.993.- REALMENTE LA SUPERFICIE es de 970 mt2; b) CONTRATO DE PINTURA EXTERIOR EN FRONTIS Y CANALETAS ESCUELA JUAN DE LADRILLEROS, con una superficie a pintar de 950 mt2, por la suma de $13.736.884.- la SUPERFICIE REAL es de 690 mt2; y c) CONTRATO DE PINTURA EXTERIOR EN TECHUMBRE Y TINGLADO ESCUELA Y CASA DEL PROFESOR DE ESCUELA SENO OBSTRUCCIÓN, con una superficie a pintar de 900 mt2, por una suma de $22.290.723.- siendo la SUPERFICIE REAL 423 mt2. Es decir, el hacer aseveraciones falaces en cuanto a las superficies a pintar era una constante en los contratos realizados entre los querellados con la finalidad de hacer pasar desapercibido el valor exorbitado de dichos instrumentos”.

Más adelante el libelo expone los argumentos jurídicos que fundamentan en derecho la configuración de los delitos que exponen “1° Los hechos antes descritos configuran el delito de administración desleal previsto en el ARTÍCULO 470 N° 11 DEL CÓDIGO PENAL que señala que las penas privativas de libertad del art. 467 se aplicarán también: “11. Al que teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato, le irrogare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado […] En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, pena de multa de la mitad al tanto de la defraudación.” 2° Esta nueva figura penal vino a sancionar a quien afecta el patrimonio ajeno estando en una legítima posición de administrarlo, es lo que la doctrina ha denominado un ataque al patrimonio “desde adentro” por quien tiene la obligación de velar por el interés en la gestión del patrimonio de otro. Entonces el sujeto activo del delito es quien tiene la obligación de administrar el patrimonio de otro, el patrimonio ajeno. 3° Siguiendo la doctrina alemana se puede sostener que el delito en comento es un delito esencialmente patrimonial. En este sentido la doctrina expresa: “… el tipo no protege la confianza, sino el patrimonio cuya gestión se ha encomendado a otro y en los términos en que dicho sujeto se haya comprometido a ello”1 4° El tipo penal en comento sanciona dos hipótesis de administración desleal, de un lado a quien ocasiona perjuicio a otro cuyo patrimonio debe salvaguardar ejerciendo abusivamente sus facultades, es decir una forma de comisión por abuso, y de otro lado a quien ocasiona perjuicio a otro cuyo patrimonio debe salvaguardar ejecutando alguna acción u omisión manifiestamente contraria a los intereses del administrado, a la cual se le denomina como un quiebre de confianza. La doctrina ha expresado que: “En relación con la segunda modalidad típica –quiebre de confianza–, esta consiste en “ejecutar u omitir cualquier acción de modo manifiestamente contrario al interés del titular del patrimonio afectado”. En este caso, el sujeto actúa contra fines determinados por el titular del patrimonio afectado, pero no es necesario que dicha actuación se exprese en un acto de representación jurídicamente eficaz frente a un tercero, como ocurre en la hipótesis de abuso. Es decir, se puede incurrir en una infracción de deberes inclusive sin poseer facultades de disposición u obligación. Se trata de una hipótesis amplia cuya delimitación dependerá de la apreciación de la infracción del deber determinado por la relación interna”2 5° El sujeto pasivo es el titular del patrimonio administrado, el titular del patrimonio cuya salvaguarda y/o gestión fue entregada al tercero, y se requiere de perjuicio para la realización del tipo, pero no así de enriquecimiento o animo de lucro por parte del administrador, o del sujeto activo, no existiendo entonces elementos subjetivos especiales requeridos. Para la realización de la conducta basta la concurrencia del dolo del agente el que puede ser directo o eventual. 6° Los contratos de prestación de servicios suscritos en forma directa y precisa con FREDY MARDONES, quien en coordinación con el Secretario General de la CORMUNAT, ALEJANDRO VELÁSQUEZ y en conocimiento del Presidente de la CORMUNAT el Ex Alcalde FERNANDO PAREDES, se adjudicó trabajos absolutamente innecesarios con precios artificialmente abultados, realizando afirmaciones mendaces en el contrato y obteniendo ganancias millonarias por obras que no se han recepcionado y ni siquiera hay constancia que las haya realizado. A mayor abundamiento se señalan falazmente superficies a pintar abultadas con la finalidad de hacer pasar desapercibidos los sobreprecios de los contratos. 7° En cuanto a la penalidad, atendido que los montos involucrados superan largamente las 400 unidades tributarias mensuales, la pena asignada corresponde a la de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. Además, se debe tener en cuenta que existe una reiteración de delitos de acuerdo con lo preceptuado por el ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. 8° Respecto de FERNANDO PAREDES los hechos también son constitutivos del delito de Fraude al Fisco contemplado en el ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL que prescribe que “El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo […] Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio. En todo caso, se aplicarán las penas de multa de la mitad al tanto del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.” 9° Como ha expresado la doctrina se trata de una figura especial de estafa en el que el sujeto activo es un empleado público y el pasivo el fisco (u otras instituciones que se mencionan en el artículo), y se coloca el legislador penal en la hipótesis de que la defraudación es hecha por un tercero pero consentida por el funcionario3 . Para su consumación requiere de engaño y perjuicio patrimonial el que puede consistir en una perdida o menoscabo del patrimonio o en que se deje de percibir ingresos legítimamente por parte del mismo. 7° El tercero que participe en los hechos “… colaborando con el funcionario o aprovechándose de su consentimiento, puede ser responsable tanto a título de estafa común de art. 473, de la calificada del art. 468, o de la especial de art. 470 Nº 8, según el medio engañoso empleado o la clase de provecho que se obtenga”.4 8° En cuanto a la condición de empleado público, no cabe duda de que FERNANDO PAREDES ostentaba al momento de comisión del ilícito la de Alcalde, que se encuentra enmarcada dentro de la definición que otorga el ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO PENAL. 9° FERNANDO PAREDES interviniendo en razón de su cargo, delegando la acción en un tercero como es el Jefe de Administración y Finanzas de la CORMUNAT, defraudó o consintió que se fraudara a la corporación mediante la entrega en forma indebida por los hechos descritos en esta ampliación de querella, de más de 60 millones de pesos derivadas de los contratos de pinturas, originando una pérdida patrimonial evidente”.

Finalmente, el abogado Calos Hidalgo solicita al tribunal “POR TANTO y en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto por los ARTÍCULOS 111, 112, 113 Y 114 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL RUEGO A SS., tener por ampliada querella criminal en contra de FERNANDO PAREDES MANSILLA, ALEJANDRO FABIÁN VELÁSQUEZ RUIZ, FREDY LEONEL MARDONES RIVAS y demás personas que resulten responsables, en los delitos de administración desleal previsto en el artículo 470 N° 11 del Código Penal y sancionado en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, por el delito de Fraude al Fisco contemplado en el ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL o por cualquier otra figura penal que se determine en el curso de la investigación, admitirla a tramitación y remitirla al Ministerio Público, a fin de que investigue los hechos. PRIMER OTROSÍ: Pido a U.S., tener presente que sugiero como diligencia de investigación, a efectos de poder acreditar los hechos ilícitos que motivan la presente ampliación de la querella, que se amplíe orden de investigar enviada a la BRIDEC de la P.D.I., ordenando tomar declaración a los involucrados en los hechos y realizar el levantamiento de documentación relacionada con los hechos”.

El Tribunal de Natales accedió a la solicitud de ampliación de querella y derivar los antecedentes al Ministerio Público para su investigación.

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